Os dejamos los principales apartados del tijeretazo realizado por el Gobierno sobre la Dependencia, que aparecen publicados en el BOE del pasado 14 de julio, quedando pendiente la realización de un exhaustivo informe sobre la incidencia práctica que tendrán las mismas, el cual colgaremos en esta web en breves días.
Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad.
· Publicado en: Boletín Oficial del Estado,
núm. 168 de 14 de julio de 2012, páginas 50428 a 50518 (91 págs.)
· Sección: I. Disposiciones generales
· Departamento: Jefatura del Estado
· Referencia: BOE-A-2012-9364
IV
La Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, aprobada con un amplio consenso entre las fuerzas
políticas, supuso un avance en el bienestar de las personas y ha contado con la
colaboración de todas las administraciones públicas en su desarrollo.
El Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en sesión celebrada el día 12 de
abril de 2012, aprobó el avance de la evaluación de la ley transcurridos los
cinco primeros años de aplicación de la misma, adoptando el acuerdo de acometer
las mejoras en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que
fueran necesarias para asegurar su sostenibilidad. Asimismo, en la reunión
mantenida el 10 de julio de 2012 aprobó la evaluación de resultados prevista en
la Disposición final primera de la ley y las propuestas de mejora necesarias
para asegurar la sostenibilidad presente y futura del Sistema, adoptando unos
criterios comunes mínimos para todo el ámbito nacional en el desarrollo de
dicha ley.
Los datos estructurales y las
cifras más significativas del gasto en materia de dependencia, analizadas en la
evaluación de resultados, muestran que debe corregirse una situación que pone
en riesgo la sostenibilidad del Sistema que, además, ha supuesto consecuencias
perjudiciales para el empleo y la viabilidad de los sectores productivos de
servicios relacionados con la dependencia.
El Gobierno y las comunidades
autónomas, en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia, han expresado la necesidad de acometer mejoras para
asegurar la sosteniblidad del Sistema, no solo a través de los correspondientes
instrumentos normativos, sino también impulsando buenas prácticas y poniendo en
común experiencias, siempre con base en el diálogo y contando con todas las
administraciones públicas, los grupos políticos y cuantas asociaciones y
entidades actúan en el ámbito de la promoción de la autonomía y atención a las
personas en situación de dependencia.
En efecto, la intensidad de los
problemas detectados y el alcance estructural que precisan la medidas
correctoras exigen su inmediata aplicación para una correcta evolución del
Sistema. La demora en su aprobación, dada la propia evolución inercial del
Sistema, agudizaría sus problemas de cohesión, equidad y financiación,
tornándose las medidas propuestas más difíciles de aplicar.
Resulta determinante, además, dar
un nuevo tratamiento al sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no
profesionales de las personas en situación de dependencia. Asimismo, en cuanto
al servicio de ayuda a domicilio es necesario determinar que los servicios
relacionados con las necesidades domésticas solo puedan ser reconocidos
conjuntamente con los de atención personal.
La actual clasificación en grados y
niveles de la situación de dependencia no ha significado una diferenciación en
las prestaciones y servicios que se reconocen a las personas beneficiarias
dentro de un mismo grado e, incluso, entre niveles próximos de distintos
grados. Ello ha producido continuos procesos de revisión de la valoración, que
ha hecho destinar recursos y tiempo que podrían haberse dedicado a la
valoración de las personas con mayor grado de dependencia. Para solventarlo, se
establece una nueva estructura manteniendo los tres grados en los que se
clasifica la situación de dependencia, pero sin niveles, lo que simplificará la
gestión, permitirá atender de forma prioritaria a las personas con un mayor
grado de dependencia que están pendientes de recibir atención y mejorará el
proceso de valoración de la dependencia y el procedimiento para el acceso a las
prestaciones.
Dado el distinto nivel de
desarrollo y contenido dentro de las comunidades autónomas de las prestaciones
a las personas en situación de dependencia, que ha potenciado la desigualdad en
la aplicación de la ley, se hace necesario regular un contenido común mínimo de
intensidad y compatibilidad de las prestaciones para todas las administraciones
actuantes.
La sostenibilidad económica del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la situación económica
por la que atraviesa la economía española y la exigencia de cumplimiento de los
objetivos de déficit público, requieren la adopción por el Gobierno de medidas
urgentes de naturaleza económica que se traduzcan en ahorros inmediatos en el
gasto de las administraciones públicas. En este sentido, el presente real decreto-ley
incorpora distintas medidas que generan un ahorro, por una parte, en el gasto
de las comunidades autónomas, a través de la reducción de las cuantías máximas
de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, y, por
otra, en el gasto de la Administración General del Estado, por la vía de la
reducción de las cuantías del nivel mínimo de financiación del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia.
Estas medidas de carácter económico
persiguen un reequilibrio sostenible del Sistema, garantizando el derecho a la
promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
Finalmente, y con el objeto de
simplificar las relaciones de coordinación entre la Administración General del
Estado y las Comunidades Autónomas se refunden los anteriores Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y la
Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales en un solo órgano que pasará a
denominarse Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia.
TÍTULO III
Medidas de racionalización del sistema de dependencia
Artículo 22. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4 del
artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Las personas en situación de
dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, así como
los centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información
y datos que les sean requeridos por las administraciones competentes para la
valoración de su grado de dependencia, a comunicar todo tipo de ayudas
personalizadas que reciban, a aplicar las prestaciones económicas a las
finalidades para las que fueron otorgadas y a cualquier otra obligación prevista
en la legislación vigente».
Dos. Se modifican la rúbrica y el
apartado 1, se suprime el último inciso del apartado 2 y se añade un nuevo
apartado 3 en el artículo 8, con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Consejo
Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia.
1. Se crea el Consejo Territorial
de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación de los
servicios sociales y la promoción de la autonomía y atención a las personas en
situación de dependencia.
Este Consejo estará adscrito al
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Secretaría
de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, y estará constituido por la persona
titular de dicho Ministerio, que ostentará su presidencia, y por los Consejeros
competentes en materia de servicios sociales y de dependencia de cada una de
las comunidades autónomas, recayendo la Vicepresidencia en uno de ellos.
Adicionalmente, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera,
podrán incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración
General del Estado o de las comunidades autónomas, como asesores especialistas,
con voz pero sin voto. En la composición del Consejo Territorial tendrán
mayoría los representantes de la comunidades autónomas.
3. Asimismo, corresponde al
Consejo Territorial conseguir la máxima coherencia en la determinación y
aplicación de las diversas políticas sociales ejercidas por la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante el intercambio de
puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan plantearse y
de las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos.»
Tres. Se modifica el apartado 1
del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Gobierno, oído el Consejo
Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada
uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado de su dependencia, como
condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía
personal y atención a la situación de dependencia. La asignación del nivel
mínimo entre las comunidades autónomas se realizará considerando el número de
beneficiarios, el grado de dependencia y la prestación reconocida.»
Cuatro. Se modifica el apartado 6
del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:
«6. La prioridad en el acceso a
los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado,
por la capacidad económica del solicitante. Hasta que la red de servicios esté
totalmente implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan
acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado,
tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio prevista en el
artículo 17 de esta ley.»
Cinco. Se modifica el apartado 1
del artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:
«1. La prestación económica, que
tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca,
únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado
de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad
económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado
entre la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad
autónoma.»
Seis. Se modifica el apartado 2
del artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Previo acuerdo del Consejo
Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación, en
función del grado reconocido a la persona en situación de dependencia y de su
capacidad económica.»
Siete. Se modifica el artículo 19,
que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19. Prestación
económica de asistencia personal.
La prestación económica de
asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las
personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. Su objetivo
es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número
de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo,
así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la
vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las
condiciones específicas de acceso a esta prestación.»
Ocho. Se modifica el artículo 23
que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23. Servicio de
Ayuda a Domicilio.
El servicio de ayuda a domicilio
lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las
personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de
la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta
función, y podrán ser los siguientes:
a) Servicios relacionados con la
atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.
b) Servicios relacionados con la
atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u
otros. Estos servicios sólo podrán prestarse conjuntamente con los señalados en
el apartado anterior.»
Nueve. Se introduce una Sección 4ª
en el Capítulo II del Título I con el siguiente contenido:
«SECCIÓN 4.ª Incompatibilidad de
las prestaciones
Artículo 25 bis. Régimen
de incompatibilidad de las prestaciones.
1. Las prestaciones económicas
serán incompatibles entre sí y con los servicios del catálogo establecidos en
el artículo 15, salvo con los servicios de prevención de las situaciones de
dependencia, de promoción de la autonomía personal y de teleasistencia.
2. Los servicios serán
incompatibles entre sí, a excepción del servicio de teleasistencia que será
compatible con el servicio de prevención de las situaciones de dependencia, de
promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio y de centro de día y
de noche.
No obstante lo anterior, las
administraciones públicas competentes podrán establecer la compatibilidad entre
prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el
domicilio a la persona en situación de dependencia, de tal forma que la suma de
estas prestaciones no sea superior, en su conjunto, a las intensidades máximas
reconocidas a su grado de dependencia. A los efectos de la asignación del nivel
mínimo establecido en el artículo 9, estas prestaciones tendrán la
consideración de una única prestación.»
Diez. Se suprime el apartado 2 del
artículo 26 y, en consecuencia, el apartado 3 se renumera como apartado 2, que
tendrá la siguiente redacción:
«2. Los intervalos para la
determinación de los grados se establecerán en el baremo al que se refiere el
artículo siguiente».
Once. Se modifican los apartados
1, 2 y 3 del artículo 27, que tendrán la siguiente redacción:
«1. Las comunidades autónomas
determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que
emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación de los
cuidados que la persona pueda requerir. El Consejo Territorial de Servicios
Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá
acordar unos criterios comunes de composición y actuación de los órganos de
valoración de las comunidades autónomas que, en todo caso, tendrán carácter
público.
2. Los grados de dependencia, a
efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo que
se acuerde en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por el
Gobierno mediante real decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la
Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud
(CIF) adoptada por la Organización Mundial de la Salud. No será posible
determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a
los establecidos por este baremo.
3. El baremo establecerá los
criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad
para realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de
puntuación para cada uno de los grados de dependencia y el protocolo con los
procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes
observadas, en su caso.»
Doce. Se modifica el apartado 3
del artículo 28, que tendrá la siguiente redacción:
«3. La resolución a la que se
refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que
corresponden al solicitante según el grado de dependencia.»
Trece. Se modifica el apartado 1
del artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:
«1. En el marco del procedimiento
de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones
correspondientes, los servicios sociales correspondientes del sistema público
establecerán un programa individual de atención en el que se determinarán las
modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los
servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado,
con la participación, previa consulta y, en su caso, elección entre las
alternativas propuestas por parte del beneficiario y, en su caso, de su familia
o entidades tutelares que le representen.
No obstante lo establecido en el
párrafo anterior, la determinación de la prestación económica por cuidados en
el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta
de los servicios sociales».
Catorce. Se modifican la rúbrica y
el apartado 1 del artículo 30, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 30. Revisión del
grado de dependencia y de la prestación reconocida.
1. El grado de dependencia será
revisable, a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por
las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la
situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la
aplicación del correspondiente baremo.»
Quince. Se modifica el apartado 3
del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. A través de dicha red de
comunicaciones se intercambiará información sobre las infraestructuras del
sistema, la situación, grado de dependencia y prestación reconocida a los
beneficiarios, así como cualquier otra derivada de las necesidades de
información en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.»
Dieciséis. Se modifica la
disposición adicional novena, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional
novena. Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de gran
invalidez y de necesidad de ayuda de tercera persona.
Quienes tengan reconocida la
pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona según
el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el
reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, tendrán
reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia en el grado
que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta ley.»
Diecisiete. Se modifican los
apartados 1 y 3 de la disposición final primera, que quedan redactados en los
siguientes términos:
«1. La efectividad del derecho a
las prestaciones de dependencia incluidas en la presente ley se ejercitará
progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el siguiente
calendario a partir del 1 de enero de 2007:
El primer año a quienes sean
valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 1 y 2.
En el segundo y tercer año a
quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercer y cuarto año a
quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto año, que finaliza el 31
de diciembre de 2011, a
quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2, y se les
haya reconocido la concreta prestación.
A partir del 1 de julio de 2015 al
resto de quienes fueron valorados en el Grado I de Dependencia Moderada,
nivel 2.
A partir del 1 de julio de 2015 a quienes hayan sido
valorados en el Grado I, nivel 1, o sean valorados en el Grado I de Dependencia
Moderada.»
«3. El derecho de acceso a las
prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se
generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones
o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la
presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución
expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las
prestaciones económicas previstas en el artículo 18 que quedarán sujetas a un
plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas
indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el
interesado empiece a percibir dicha prestación.
Disposición adicional séptima.
Prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores
no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, reconocidas y no percibidas.
1. Desde la fecha de entrada en
vigor de este real decreto-ley, las prestaciones económicas para cuidados en el
entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo
18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dejarán de producir efectos
retroactivos para aquellas personas que a dicha fecha no hayan comenzado a
percibir todavía las prestaciones económicas reconocidas a su favor, quienes
conservarán, en todo caso, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto
de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta dicho momento.
2. A partir de la fecha de
entrada en vigor de este real decreto-ley, las prestaciones económicas para
cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas
en el artículo 18 de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, reconocidas a favor de las personas mencionadas en
el apartado anterior quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años
a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación o,
en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación
de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de
reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que
el interesado empiece a percibir dicha prestación.
Disposición adicional octava.
Régimen de los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los
cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia.
1. A partir de la fecha de
entrada en vigor de este real decreto-ley, el convenio especial regulado en el
Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social
de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, tendrá, para los
cuidadores no profesionales, carácter voluntario y podrá ser suscrito entre el
cuidador no profesional y la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Las cotizaciones a la Seguridad
Social por el convenio especial indicado en el apartado anterior serán a cargo
exclusivamente del suscriptor del mismo.
3. Estos convenios especiales
surtirán efectos desde la fecha de la solicitud de suscripción del convenio
especial.
Disposición adicional novena.
Constitución del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. En el plazo máximo de seis meses
desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley deberá constituirse el
Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia regulado en el artículo 8 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre.
El Consejo Territorial de Servicios
Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, una vez
constituido, aprobará sus normas de funcionamiento interno.
2. Queda suprimida la Conferencia Sectorial
de Asuntos Sociales.
Disposición adicional décima.
Referencias a la denominación de determinados órganos.
1. Las referencias que en la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, se realizan al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales y a su titular, se entenderán realizadas al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad y a su titular. Asimismo, las referencias al
titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y
Discapacidad, se entenderán realizadas al titular de la Secretaría de Estado de
Servicios Sociales e Igualdad.
2. Las referencias contenidas en la
legislación vigente al Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia y a la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales se
entenderán realizadas al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Disposición transitoria octava.
Grado y nivel de dependencia de los beneficiarios reconocidos con anterioridad
a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Quienes, con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto-ley, tengan reconocido un grado y nivel
de dependencia no precisarán de un nuevo reconocimiento de su situación de
dependencia a efectos de la clasificación por grados establecida en este real
decreto-ley.
No obstante, en caso de revisión
del grado y nivel de dependencia que tuvieran reconocido, la valoración
resultante se adaptará a la nueva estructura de grados recogida en el artículo
26 de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre.
Disposición transitoria novena.
Solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de
resolución a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
En el caso de aquellas personas que
hayan presentado una solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia
con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que se
encuentre pendiente de resolución a esa fecha, el derecho de acceso a las
prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a
cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, derivadas del reconocimiento de dicha situación estarán sujetas a un
plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de
reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo
de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y
notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se
interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha
prestación.
Disposición transitoria décima.
Cuantías máximas de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar,
de asistencia personal y de la prestación vinculada al servicio.
1. Hasta tanto se regule
reglamentariamente, para los beneficiarios que a la entrada en vigor de este
real decreto-ley tuvieran reconocido grado y nivel de dependencia, las
prestaciones económicas se mantendrán en las cuantías máximas vigentes a dicha
fecha, excepto para la prestación económica por cuidados en el entorno familiar
que serán las siguientes:
Grado y nivel
|
Prestación económica por
cuidados en el entorno familiar
|
Grado III, Gran
Dependencia, Nivel 2
|
442,59 €
|
Grado II, Gran
Dependencia, Nivel 1
|
354,43 €
|
Grado II, dependencia
severa, Nivel 2
|
286,66 €
|
Grado II, dependencia
severa, Nivel 1
|
255,77 €
|
Grado II, dependencia
moderada, Nivel 2
|
153,00 €
|
2. Hasta tanto se regule reglamentariamente,
a los solicitantes de reconocimiento de la situación de dependencia con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley respecto de los que
no exista resolución administrativa de reconocimiento de grado y/o de
reconocimiento de prestaciones, así como a los nuevos solicitantes, les serán
de aplicación las siguientes cuantías máximas:
Grado
|
Prestación económica
vinculada al servicio
|
Prestación económica de
asistencia personal
|
Prestación económica por
cuidados en el entorno familiar
|
Grado III
|
715,07 €
|
715,07 €
|
387,64€
|
Grado II
|
426,12 €
|
426,12 €
|
268,79 €
|
Grado I
|
300,00 €
|
300,00 €
|
153,00 €
|
3. Estas cuantías tendrán
efectividad a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de
este real decreto-ley.
Disposición transitoria
undécima. Aportación de la Administración General del Estado para la
financiación del nivel mínimo de protección.
1. Hasta tanto se regule
reglamentariamente, las cuantías de la asignación a las comunidades autónomas
del nivel mínimo de protección previsto en el artículo 9 de la Ley 39/2006, de
14 de diciembre, para los beneficiarios que tengan resolución de grado y nivel
de dependencia reconocido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, serán
las siguientes:
Grado y nivel
|
Mínimo de protección
|
Grado III, Gran
Dependencia, Nivel 2
|
231,28 €
|
Grado II, Gran
Dependencia, Nivel 1
|
157,26 €
|
Grado II, dependencia
severa, Nivel 2
|
89,38 €
|
Grado II, dependencia
severa, Nivel 1
|
61,34 €
|
Grado II, dependencia
moderada, Nivel 2
|
52,06 €
|
2. Hasta tanto se regule
reglamentariamente, las cuantías de la asignación a las comunidades autónomas
del nivel mínimo de protección previsto en el artículo 9 de la Ley 39/2006, de
14 de diciembre, para los beneficiarios que no tengan resolución de
reconocimiento de la situación de dependencia a la entrada en vigor de este
real decreto-ley, serán las siguientes:
Grado
|
Mínimo de protección
|
Grado III Gran Dependencia
|
177,86 €
|
Grado II Dependencia
Severa
|
82,84 €
|
Grado I Dependencia
Moderada
|
44,33 €
|
3. Estas cuantías tendrán
efectividad a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de
este real decreto-ley.
Disposición transitoria
duodécima. Intensidad de protección de los servicios del catálogo.
1. Hasta tanto se desarrolle
reglamentariamente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto-ley en los que no haya recaído resolución
administrativa de reconocimiento de prestaciones así como en los procedimientos
iniciados con posterioridad a dicha fecha, las intensidades de protección de
los servicios establecidas para cada grado de dependencia serán las siguientes:
– Grado III. Gran dependencia:
entre 46 y 70 horas mensuales.
– Grado II. Dependencia severa:
entre 21 y 45 horas mensuales.
– Grado I. Dependencia moderada:
máximo 20 horas mensuales.
2. En los procedimientos en los
que haya recaído resolución de reconocimiento de prestaciones con anterioridad
a la entrada en vigor de este real decreto-ley, las administraciones
competentes podrán realizar las adaptaciones necesarias para adecuarlos a lo
establecido en el párrafo anterior.
Disposición transitoria
decimotercera. Convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los
cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia
existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
Los convenios especiales en el
Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las
personas en situación de dependencia previstos en el Real Decreto 615/2007, de
11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las
personas en situación de dependencia, existentes a la fecha de entrada en vigor
de este real decreto-ley, se extinguirán el día 31 de agosto de 2012, salvo que
el suscriptor solicite expresamente el mantenimiento del mismo con anterioridad
al día 1 de noviembre de 2012, en cuyo caso se entenderá subsistente dicho
convenio desde el día 1 de septiembre de 2012.
En este último caso, desde el día 1
de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2012 la cotización a la Seguridad
Social tendrá una reducción del 10% en el total de la cuota a abonar, siendo a
cargo de la Administración General del Estado el 5% del total de la cuota y el
85% restante a cargo del cuidador no profesional.
A partir del día 1 de enero de
2013, el convenio especial será a cargo exclusivamente del cuidador no
profesional.
Disposición final primera. Modificación
del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público.
Se modifica la disposición
adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se
adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que
quedará redactada como sigue:
«Disposición adicional sexta.
Aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las
prestaciones económicas previstas en la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Las cuantías en concepto de
efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18
de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal
y Atención a las personas en situación de dependencia, para los casos en que
los mismos se hayan generado desde la fecha de la solicitud, podrán ser
aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un
plazo máximo de ocho años desde la fecha de la resolución firme de
reconocimiento expreso de la prestación, si así se acuerda por las
administraciones competentes. El aplazamiento deberá ser notificado a la
persona beneficiaria de la prestación y a la Administración General
del Estado a los efectos de que por ésta se regularice su pago a la comunidad
autónoma en lo que respecta al nivel mínimo.»